Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con cará Art. 2
Artículo 2.
Este Reglamento y sus Anexos empezarán a regir en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de Africa el día quince de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, con la excepción que se establece en el artículo siguiente.