Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Re Art. 430
Diario y asientos de presentación
Artículo 430.
Si el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9 del artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
Para la práctica de la anotación de suspensión deberá aportarse al Registro el documento presentado, caso de haber sido retirado.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1998-10-29