Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Re Art. 621
TÍTULO DECIMOQUINTO
Artículo 621.
Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho Índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1998-10-29