Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Regl Art. 2
TÍTULO I
Artículo 2.
El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.
En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente. Oriente. Occidente y Mediodía, respectivamente.
El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.