Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Regl Art. 13
CAPÍTULO I
Artículo 13.
Si la expropiación afectare a bienes muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa y concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros.