Decreto 485/1962 Art. 13
Epígrafe A
Artículo 13.
En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad Pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los contenidos y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.