Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalid Art. 4
Artículo 4.
Los españoles y los ecuatorianos que hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su domicilio en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus Leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto en la materia en España y Ecuador.
El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros mencionados en el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.