Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la col Art. 13
Sección 3
Artículo 13. Prestación de la asistencia sanitaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas:
a) Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
b) Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios.
c) Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.