Decreto 2177/1967 Art. 26
CAPÍTULO IV
Art. 26.
En ningún caso la indemnización por daños personales será inferior a la prestación que por accidente de trabajo hubiera correspondido a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.
CAPÍTULO IV
Art. 26.
En ningún caso la indemnización por daños personales será inferior a la prestación que por accidente de trabajo hubiera correspondido a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.