Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 21
Sección 2
Artículo 21.
1. Son Hostales aquellos establecimientos que, con las instalaciones y servicios exigidos como mínimos en esta Sección a sus respectivas categorías, faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa a la elección del cliente y con excepción de los Hostales-Residencias.
2. Son Pensiones aquellos establecimientos comprendidos por sus instalaciones y servicios en esta Sección que no disponiendo de más de doce habitaciones faciliten hospedaje habitualmente en régimen de pensión completa. Estos establecimientos quedan autorizados para exigir a sus clientes que se sometan a dicho régimen.