Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 28
Sección 1
Artículo 28.
1. Se considerarán establecimientos hoteleros en playa todos aquellos situados en primera línea o, en su defecto, a menos de 250 metros de una playa de mar o lago.
2. La distancia prevista en el párrafo anterior podrá ser discrecionalmente ampliada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas respecto a los establecimientos situados en las proximidades del litoral y fuera de los núcleos urbanos.