Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 44
Sección 6
Artículo 44.
Son Moteles los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento para estancias normalmente no superiores a veinticuatro horas en departamentos, con entradas independientes desde el exterior, compuestos de dormitorio y cuarto de aseo y con garajes o cobertizos para automóviles contiguos o próximos a aquéllos.