Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sob Art. 46
Sección 6
Artículo 46.
Son prescripciones comunes a todos los Moteles, cualquiera que sea su categoría, las siguientes:
a) (Derogado)
b) Los departamentos a que se refiere el artículo 44 constituirán una edificación independiente cada uno de ellos o se integrarán en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso cada departamento tendrá su propia entrada desde el exterior y los edificios o bloques no excederán de dos plantas.
c) El 75 por 100 al menos de los departamentos serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse seis metros cuadrados por cada cama individual, diez metros cuadrados por cada cama doble y cuatro metros cuadrados por cada convertible o litera.
d) En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso durante la noche.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1978-09-21