Decreto 569/1970 Art. 49
CAPÍTULO III
Artículo 49.
En la resolución que se cite sobre el establecimiento de la servidumbre, si la misma es de carácter temporal sin exceder de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual, que habrá de ser pagado a la comunidad del monte vecinal en mano común de que se trate. Dicho canon será revisable cada cinco años, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, que serán oídas en el expediente de revisión, en el que deberá informar el Servicio Forestal correspondiente.