Decreto 3769/1972 Art. 113
CAPÍTULO IV
Artículo 113.
1. Recibidas en el Consorcio las solicitudes a que se refiere el artículo 109, este Organismo cursará las adecuadas órdenes para que se efectúen las operaciones de estimación y comprobación de los daños.
2. La valoración de los daños producidos en la masa forestal, así como la de las pérdidas o perjuicios en las cosas que sean consecuencia de las medidas adoptadas para la extinción del incendio se llevará a cabo por tasación contradictoria entre el Perito del Consorcio y el designado por la parte reclamante. En caso de disconformidad entre los Peritos de ambas partes, se designará un Perito tercero, con arreglo a las normas establecidas en la Reglamentación del Consorcio de Compensación de Seguros.
3. El asegurado o el reclamante podrán prescindir de la designación de su Perito, dejando constancia documental de esta decisión; en este caso se continuará la tramitación del expediente con la aportación del acta del Perito del Consorcio.
4. En la calificación de los daños a las personas y en lo relativo a la prestación de asistencia sanitaria el Consorcio de Compensación de Seguros queda facultado para comprobar las declaraciones y documentación a que se refiere el artículo 112 por medio de los Servicios facultativos o de otro orden, de que disponga.