Ley 1/1973 de 1 de marzo Art. 136
CAPÍTULO III
Ley 136.
Prestación de alimentos. Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquellos reclamar nada de los padres ni de los herederos de estos.
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