Ley 1/1973 de 1 de marzo Art. 577
CAPÍTULO II
Ley 577.
Precio. Si el derecho de retraer se hubiere establecido con carácter indefinido o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.
Änderungsgeschichte
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