Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo Art. 13
Sección 1
Artículo 13. Incompatibilidad de pensiones.
Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 3 del artículo siguiente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.