Real Decreto 1856/1978 Art. 13
CAPÍTULO II
Artículo 13.
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes:
a) Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
b) Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.