Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el E Art. 21
CAPÍTULO IV
Artículo 21. Vivienda.
En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancian a los extranjeros.