Real Decreto 763/1979 Art. 7
Sección 1
Artículo 7.
Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos que homologuen los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, las Entidades Locales podrán determinar el o los que estimen más adaptados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de licencias.
En todo caso, su capacidad no excederá de siete plazas, para las clases A) y B), incluida la del Conductor; excepcionalmente podrán autorizarse hasta nueve plazas para servicios en alta montaña, etc.