Real Decreto 1201/1981 Art. 18
CAPÍTULO I
Artículo 18.
Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento.
Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias.
Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1984-04-26