Real Decreto 1201/1981 Art. 79
CAPÍTULO VII
Artículo 79.
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1988-04-13