Real Decreto 1201/1981 Art. 83
CAPÍTULO VII
Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
CAPÍTULO VII
Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.