Real Decreto 1645/1981 Art. 1
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Tendrán la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas las personas naturales que hayan obtenido el título correspondiente, expedido por el Estado español.
Las Agencias de Aduanas que revistan la forma de persona jurídica legalmente habilitada para el ejercicio de la profesión, deberán tener a su frente a un Gerente, Director, Administrador o Presidente del Consejo de Administración, que habrá de reunir todos los requisitos que se precisen para el ejercicio de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas.