Real Decreto 1645/1981 Art. 65
Sección 2
Artículo 65.
Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial, y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en ambos supuestos, el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 88. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1999-07-16