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Real Decreto 1954/1982 · Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el anexo cuarto del Reglamento Notarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral.

Real Decreto 1954/1982 Art. 7

Sección primera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 7.

Los Notarios deberán ser informados por las Juntas directivas de las medidas de sustitución y habilitación que se adopten respecto al distrito a que pertenezcan. El Delegado y Subdelegado de la Junta directiva en la capital de cada provincia recibirán análoga información en cuanto a todos los distritos notariales a ella correspondientes. Unos y otros tendrán el deber de facilitar tal información a los interesados que lo soliciten.

El Colegio Notarial informará igualmente con referencia a todo el territorio del mismo.

A los mismos fines, las Juntas directivas comunicarán a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, a las Juntas de Zona que acumulen sus funciones la relación de los Notarios, titulares o habilitados, que puedan ejercer dentro del respectivo territorio y el lugar de su residencia, así como las alteraciones que se produzcan antes del día señalado para la votación.