Real Decreto 2655/1982 Art. 49
CAPITULO VII
Artículo 49. Trámite de disolución.
La disolución de un Colegio oficial no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta general del mismo, ratificado por el Consejo General y, en su caso, adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales. Una vez efectuada la liquidación de todas las obligaciones del Colegio, sus bienes sobrantes pasarán al Consejo General y a la Mutualidad, correspondiendo a ésta la parte proporcional al número de mutualistas.