Ley 12/1981 Art. 7
Artículo 7.
1. La competencia para autorizar la actividad extractiva corresponde a los Serveis Territorials d´Industria. La autorización debe imponer, además de lo que proceda según la Ley de Minas, las condiciones de preservación del medio ambiente y de restauración que se deban aplicar según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
2. La inspección de la actividad en lo relativo a las presentes medidas adicionales de protección del medio ambiente corresponde a los funcionarios de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas o de las correspondientes unidades territoriales, que deben coordinarse con la actuación inspectora de los funcionarios del departamento competente en materia de minas. Estas inspecciones pueden ser encomendadas por la Administración ambiental a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas.
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