Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 178
CAPITULO III
Artículo 178.
Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.
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