Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 201
CAPITULO III
Artículo 201.
Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
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