Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 21
CAPITULO IV
Artículo 21.
1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:
1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
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