Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 63
CAPITULO PRIMERO
Artículo 63.
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de alguno de éstos.
2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
3º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
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