Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 69
CAPITULO III
Artículo 69.
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado.
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