Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la Art. 73
CAPITULO III
Artículo 73.
1. En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.
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