Real Decreto 2001/1983 Art. 13
Sección 3
Art. 13.
La distribución de la jornada en las labores agrícolas, forestales o pecuarias se efectuará de acuerdo con la costumbre local, salvo en lo que fuese incompatible con las peculiaridades y organización del trabajo de la explotación.
En lo referente a modalidades de cómputo de la jornada, indemnizaciones o suplidos como consecuencia de la actividad laboral, se estará a lo dispuesto en la negociación colectiva y normativa actualmente en vigor.