Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Con Art. 39
CAPÍTULO V
Artículo 39.
Todo accidente de trabajo de que hubiera sido víctima un ciudadano de una de las dos Partes que estuviera empleado en el territorio de la otra Parte, y que hubiere causado o pudiere causar, bien la muerte, bien una incapacidad permanente, total o parcial, deberá ser notificado sin demora por la Institución competente a la representación diplomática o consular de la Parte de la cual el accidentado fuere ciudadano.