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Ley 2/1983 · Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Ley 2/1983 Art. 2

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2.

1. Son comarcas de montaña, a los efectos de la presente Ley, los territorios homogéneos con unidad territorial, económica y social que estén o puedan estar organizados como áreas socio-económicas funcionales y que, al mismo tiempo, se caracterizan por:

a) Tener una altitud, una pendiente y un clima claramente limitadores de las actividades económicas.

b) Disponer de recursos que son escasos en el conjunto del territorio de Cataluña, especialmente agua, nieve, pastos, bosques y espacios naturales.

c) Tener una baja densidad de población en relación con el valor medio de Cataluña.

2. Se consideran comarcas de montaña, a los efectos de la presente Ley, las siguientes comarcas: l’Alt Urgell, Sla Cerdanya, el Pallars Jussà, el Pallars Sobirà, el Ripollès, la Vall d’Arán, el Berguedà, el Solsonès i la Garrotxa, en la integridad de su territorio.