Real Decreto 1006/1985 Art. 8
Artículo 8. Retribuciones.
Uno.–La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
Dos.–Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.