Ley 1/1985 Art. 2
CAPÍTULO II
Artículo 2.
1. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente del Principado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, el Presidente del Principado utilizará la siguiente fórmula promulgatoria: «Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley... Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar».