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Ley 6/1984 · Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Ley 6/1984 Art. 39

TÍTULO V

In KraftAmtlicher Text

Artículo 39.

El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:

a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.

b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.