Real Decreto 1457/1986 Art. 13
TÍTULO IV
Art. 13. Derecho de admisión.
1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos, siempre que las peticiones se presenten dentro del horario establecido.
Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir ninguna postergación.
2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en el artículo 3.° 1, b), del presente Real Decreto podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada.