Ley 2/1987 Art. 13
CAPÍTULO I
Artículo 13.
No obstará a la concesión de la Medalla de Cantabria la circunstancia del fallecimiento de la persona a la que, mediante ella, se distingue, exigiéndose que el expediente, cuando proceda, se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.