Ley 1/1987 Art. 13
CAPÍTULO IV
Artículo 13.
En tanto no sea aprobada la partida presupuestaria a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, deberán ser habilitados los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.
CAPÍTULO IV
Artículo 13.
En tanto no sea aprobada la partida presupuestaria a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, deberán ser habilitados los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.