Ley 7/1987 Art. 2
Artículo 2.
Podrán ser Senadores designados por la Comunidad de Castilla y León los ciudadanos españoles que reúnan las condiciones generales exigibles por la legislación electoral para ser elegibles como Senadores, así como las establecidas en el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
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