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Real Decreto 769/1987 · Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Real Decreto 769/1987 Art. 21

Sección 2

In KraftAmtlicher Text

Art. 21.

El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que ese refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la Autoridad Judicial o Fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada.

Igualmente, podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones.