Instrumento de Ratificación del Convenio sobre los aspectos Art. 39
CAPÍTULO VI
Artículo 39.
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esa declaración, así como toda extensión posterior, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.