Ley 8/1986 Art. 13
TÍTULO IV
Artículo 13.
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista.
TÍTULO IV
Artículo 13.
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista.