Real Decreto 496/1987 Art. 49
TÍTULO IV
Artículo 49.
El contenido de los derechos de patronato será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas (artículo 7.1, Ley de Patrimonio Nacional).