Ley 2/1987 · Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Ley 2/1987 Art. 32
CAPÍTULO I
Artículo 32.
1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones deberán tener un administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por los miembros de la candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2015-07-31